Resumen: Se plantea en el caso la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber durado las actuaciones más de doce meses entendiendo la actora que no es ajustado a Derecho el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por falta de motivación. Señala la Sala que la superación del plazo de doce meses o el que corresponda si se amplió legalmente ese plazo inicial (previa exclusión, en su caso, de los periodos de dilación no imputables a la Administración tributaria), comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, en cuyo caso el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección. En el caso el acuerdo de ampliación no está debidamente motivado ya que no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias legales para que proceda la ampliación del plazo sino que es preciso justificar la necesidad de dilatarlo a la vista del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete.
Resumen: Tras presentarse autoliquidación la agencia tributaria formula requerimiento de información. La Sala estima que la documentación e información requerida en relación con el alcance del posterior procedimiento y actuaciones practicadas obliga considerar que aquel requerimiento inició de facto un procedimiento de comprobación limitada, por lo que todo lo actuado posteriormente debe vincularse al mismo, superando con ello el plazo de duración de seis meses. El hecho de que el acuerdo de inicio, se notifique conjuntamente con el trámite de audiencia, no desvincula el plazo de este procedimiento al inicial de modo que este debe haber concluido dentro de los seis meses, es decir, no haber caducado, pues en este caso ningún plazo le quedaría a la Administración para subsanar la falta de motivación. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que la ATRIGA superó el plazo de seis meses en los primeros procedimientos que, por tanto, están caducados
Resumen: Por parte del AE se aportó una sentencia que trata una cuestión sustancialmente igual a la que se plantea y que ha sido resuelta por la Sección Quinta y esa sentencia ha sido casada por el TS. La ampliación del plazo otorgado para realizar alegaciones al Acta no es dilación imputable a la Administración y debe descontarse del cómputo de la duración del plazo de actuaciones inspectoras (ello tal como se ha acordado en los precedentes). La regularización efectuada por la Administración ha ido mas alla de lo permitido puesto que no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, y la Administración ha ido más allá prescindiendo por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones. Añadiendo que el Tribunal no puede determinar si la Administración debió declarar la simulación negocial...o el conflicto en la aplicación de las normas", pero lo que es claro es que lo realizado por la Administración va más allá de lo establecido en el art 13 de la LGT 7 la consecuencia, según el TS es que procede la anulación de los " acuerdos de liquidación y sancionador impugnados,
Resumen: En el caso enjuiciado, la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso.
Resumen: Acto de entrada y registro autorizado por auto firme. Retroacción de actuaciones. Necesidad de valorar las pruebas aportadas y obtenidas en la entrada y registro.
Resumen: En el caso, concurriendo un procedimiento de comprobación censal y un procedimiento de inspección, la sentencia advierte que, salvo que se entendiera que la solicitud de entrada y registro se instó en el curso del procedimiento de comprobación censal, lo que conduciría a estimar el recurso al encontrarnos ante un único procedimiento que habría superado el plazo de duración y, con ello, ocasionado que se hubiera ganado la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de los ejercicios 2012 y 2013, en definitiva, la autorización de entrada en el domicilio se tenía que entender concedida antes de haberse dictado el acuerdo de inicio del procedimiento, razón por la que esa autorización no contenía ninguna referencia al mismo, ni tampoco identificaba su objeto, habiendose entregado a la contribuyente del caso al mismo tiempo en que se le notificó la incoación del procedimiento. Así las cosas, la sentencia estima el recurso por cuanto que el consentimiento dado por la administradora de la obligada tributaria previa exhibición de la autorización administrativa de entrada, en la que se le adviertía de su obligación de entregar la documentación que le fuese requerida por los actuantes y que podrían instar la intervención de agentes de cuerpos de seguridad del Estado, en definitiva, se trataba de un consentimiento que no podía reputarse concedido libremente, esto es, espontáneo e inequívoco, y tampoco ni siquiera podía reputarse informado segun exigía la jurisprudencia.
Resumen: Segun el articulo 209 de la LGT aplicable a los " procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de....inspección" debe entenderse que la norma se está refiriendo a que iniciado un procedimiento de inspección y finalizado con la correspondiente liquidación o resolución, la Administración tiene un plazo de tres meses para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. Dicho precepto no e refiere a un caso como el de autos, pues el procedimiento sancionador no se inicia como consecuencia de la conclusión del procedimiento inspector con la correspondiente liquidación o sanción, sino que, lejos de ello, se inicia cuando se constata el incumplimiento del requerimiento efectuado dentro del procedimiento inspector. Por lo tanto, se concluye que la norma en la que se basa la recurrente no es de aplicación al caso de autos. En cuanto a la culpabilidad, resulta que la Resolución concluye y la Sala comparte su criterio, que " la conducta del contribuyente es claramente voluntaria" y, sin duda, la resolución motiva adecuadamente la concurrencia de dolo o, si se quiere, del elemento subjetivo exigido por el derecho sancionador. No se han aportado razones para moderar el importe de la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se invoca la existencia de caducidad y la Sala aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la misma, así como sobre la ampliación de plazos en los procedimientos tributarios, al haberse concluido que cuando el otorgamiento de la ampliación suponga exceder del plazo legal de terminación del procedimiento, la Administración no puede invocar la concesión automática de la ampliación, se estima que en el presente caso concurre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, dado que no son las dilaciones imputables al interesado y que debe incluirse el plazo de ampliación en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, lo que determina la caducidad del mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas contra correspondiente a la propuesta de liquidación por concepto del IVA y al acuerdo de resolución del expediente sancionador, se invoca la caducidad del procedimiento de inspección y consiguiente prescripción, lo que se rechaza por ser las dilaciones imputables a la actora, ya que no se ha generado indefensión por no haberse contestado a sus alegaciones en el expediente, sin que sea tampoco trascendente que se hayan acumulado las actuaciones correspondientes a dos ejercicios, ya que el procedimiento de inspección fue único y dentro de un proceso complejo que afecta a varios periodos impositivos y a distintos tributos, se entendió precisa la aportación de determinada documentación que habría de ser valorada en su conjunto, finalmente en cuanto al fondo no procede la exención del IVA, referida a la repercusión de las cuotas correspondientes a las facturas emitidas a empresarios portugueses, ya que se trataría de mercancías que no salieron del territorio de aplicación del impuesto y, por ello, debieron tributar como cualquier otra operación interior, por lo que se confirman las liquidaciones.
Resumen: La sentencia tras declarar que los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, constata que no se aplicó el método de estimación indirecta de la base imponible -como dice la demanda- sino el directo. Por otro lado, se presume la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. Respecto la sanción, refiere que es manifiesto que concurre la causa de incorrecta llevanza de la contabilidad como medio para la comisión de la misma y que en cada uno de los ejercicios representa más del 85% de lo defraudado.